AUNNA ASOCIACIÓN Y CIAC MANIFIESTAN SU ROTUNDA OPOSICIÓN A LA REGULACIÓN DEL CAMBIO DE POSICIÓN MEDIADORA RECOGIDA EN EL BORRADOR DE ANTEPROYECTO

 

  • El pequeño y mediano corredor, el más perjudicado del sector por el nuevo elemento introducido en la comunicación del cambio de posición en la mediación
  • Consideran que la nueva Ley es una oportunidad que se debe aprovechar para resolver las situaciones que plantean controversia en el sector y no para generar nueva conflictividad en el mercado
  • Invitan al colectivo de corredores a unirse para lograr una regulación que favorezca un mercado pacífico y equilibrado

Aunna Asociación y Ciac valoran que es necesario replantear algunos aspectos esenciales del borrador del Anteproyecto de Ley de Distribución de Seguros y Reaseguros Privados.

Ambas entidades presentaron conjuntamente en su momento alegaciones a los distintos redactados de la norma, apuntando siempre a la necesidad de que la nueva Ley resuelva aquellos supuestos que originan conflictividad en el mercado y crean confusión en el consumidor de productos de seguros. Uno de estos supuestos a resolver, y sobre el que Aunna Asociación y Ciac alegaron de forma conjunta, son los efectos de los cambios en la posición mediadora y los métodos para conseguir dicho mandato.

Regulación actual del cambio de posición mediadora

En la actualidad, la legislación es clara respecto a la facultad o potestad para proceder a la designación, en cada momento, de su mediador por parte del Tomador de cualquier contrato de seguro y de los efectos de la misma (art. 244 y siguientes del Código de Comercio); asimismo, el art. 1.733 del Código Civil establece que es el mandante quien extingue el mandato (citado expresamente también en el art. 244 del Código de Comercio); e igualmente, es muy clara la potestad que, para cualquier cambio o modificación contractual, la propia Ley 50/1980 de Contrato de Seguro atribuye en exclusiva al Tomador (artículo 21).

Es decir, la legislación al respecto es indudable, y en el sector nunca se ha cuestionado, ni por los mediadores ni por las aseguradoras, ni ha sido motivo de conflicto, que es el Tomador quien tiene la facultad para solicitar o proceder a la designación del mediador de un contrato.

En cambio, lo que sí está produciendo distorsiones, que la nueva norma debería resolver, es la consecuencia de aquella comunicación, pues cada compañía aseguradora actúa siguiendo su propia interpretación y/o sus procedimientos y sistemas: algunas aseguradoras aplican la comunicación recibida de forma inmediata, otras en un plazo indeterminado, otras al siguiente vencimiento contractual, etc. Esta falta de uniformidad de actuación se da pese a que el Código Civil establece ya cómo se debe proceder en una relación de mandato, en su artículo 1.734: “Cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas si no se les ha hecho saber”, lo que exigiría del asegurador una comunicación al mediador preexistente; y artículo 1.735: “El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del mandato anterior desde el día en que se hizo saber al que lo había recibido, salvo lo dispuesto en el artículo que precede”.

En este sentido, cabe señalar que la propia DGSFP ha emitido en diferentes ocasiones criterios específicos para resolver estas distorsiones.

Redacción del Anteproyecto y valoración

La redacción ahora conocida del Anteproyecto, en su artículo 30.5, no resuelve cuáles deban ser los efectos que deba producir la comunicación, y se centra exclusivamente en determinar quién está facultado para comunicar el cambio de posición -algo que, como se ha expuesto, se encuentra ya recogido en la Ley sin que haya controversia alguna- y lo hace introduciendo un elemento nuevo que, lejos de solucionar la situación, puede empeorarla significativamente.

Este elemento nuevo es la atribución de la facultad inicial de comunicación del cambio de posición mediadora al Corredor, lo que, como desde Aunna Asociación y Ciac se advierte, servirá para generar una nueva conflictividad en el mercado que hasta ahora no existía, afectando de forma más ostensible a los pequeños y medianos corredores.

En definitiva, Aunna Asociación y Ciac consideran que:

  • La capacidad del Tomador para realizar cualquier modificación contractual es algo claramente regulado y recogido en el ordenamiento jurídico, por lo que no es necesario realizar cambios al respecto.
     
  • Por el contrario, sí es necesario regular las consecuencias de la modificación contractual consistente en un cambio de posición mediadora: la Ley de Distribución debería tender a uniformar conductas de mercado, estableciendo pautas coherentes y lógicas con el mismo para atender a las consecuencias de una comunicación como la comentada, respecto al plazo para llevarlo a cabo en los sistemas del asegurador; el proceso y responsabilidades de comunicación y notificación (mediador nuevo / mediador anterior); las consecuencias respecto a la gestión del contrato (siniestros, variaciones de riesgo..); las consecuencias económicas (inmediatas, prorrateo, siguiente vencimiento…), etc.
     
  • Una simple referencia en la futura Ley a lo ya establecido en nuestro Código Civil para cualquier relación de mandato (arts. 1732 y 1.739), podría ser una solución sencilla para clarificar una situación que ahora es origen de conflictos en el sector.    

Aunna Asociación y Ciac defienden que la futura Ley puede ser una ocasión única para lograr un mercado más pacífico, equilibrado y seguro jurídicamente, por lo que invita a todas las organizaciones, colectivos y mediadores que compartan estas ideas a adherirse a esta reivindicación.

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